Ley [LRFIyII_Art105]

Articulo 66

Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 66. Salvo en los casos en que la persona titular de la Fiscalía General de la República hubiere ejercitado la acción, la ministra o el ministro instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se refiere el artículo anterior, a efecto de que, hasta antes de la citación para sentencia, formule el pedimento que corresponda.

Artículo reformado DOF ,

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