Ley [LRFIyII_Art105]

Articulo 71

Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 71. Al dictar sentencia, la deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto , haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.

Párrafo reformado DOF

Las sentencias que dicte la sobre la no conformidad de leyes electorales a la , sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Párrafo adicionado DOF

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