Ley [LRFIyII_Art105]

Articulo 9o bis

Ley Reglamentaria De Las Fracciones I Y Ii Del Artículo 105 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 9o bis. De manera excepcional, y sólo cuando exista urgencia atendiendo al interés social o al orden público, las Cámaras del Congreso de la Unión, a través de sus presidentes o presidentas, o el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera o Consejero Jurídico, podrán solicitar a la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad sean substanciadas y resueltas de manera prioritaria, sin modificar de ningún modo los plazos previstos en la ley.

Párrafo reformado DOF

La urgencia en los términos de este artículo se justificará cuando:

  1. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad promovidas para la defensa de grupos en situación de vulnerabilidad en los términos de la ley.

    Fracción reformada DOF

  2. Se trate de controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad en materia de competencia económica, monopolios y libre concurrencia.
  3. Se trate de prevenir daños irreversibles al equilibrio ecológico en dichas controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad.
  4. En aquellos casos que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estime procedentes.

    Fracción reformada DOF

Recibida la solicitud, la persona titular de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la someterá a consideración del Pleno, que resolverá de forma definitiva por mayoría simple. La resolución incluirá las providencias que resulten necesarias.

Párrafo reformado DOF

Para la admisión, trámite y resolución de las solicitudes, así como las previsiones a que hace referencia este artículo, deberán observarse los acuerdos generales que al efecto emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Artículo adicionado DOF

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