Ley [57]

Articulo 7o

Ley De Organizaciones Ganaderas

Artículo 7o.- La Secretaría registrará la , organización y funcionamiento de las organizaciones ganaderas, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la , sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Las organizaciones ganaderas a que se refiere gozarán de personalidad jurídica, una vez que queden registradas.

Las organizaciones ganaderas constituidas en los términos de , tienen a su favor la presunción de ser representativas de la producción pecuaria de la localidad o región en que operen.

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