Ley [74]

Articulo 36 bis 1

Ley Del Banco De México

Artículo 36 bis 1.- Los intermediarios y entidades financieras, por conducto de su director general o equivalente y con la opinión del comité de auditoría, podrán someter a la autorización del un programa de autocorrección cuando estas en la realización de sus actividades, o el comité de auditoría como resultado de la funciones que tienen conferidas, detecten irregularidades o incumplimientos a lo previsto en y demás disposiciones aplicables.

No podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del presente artículo:

  1. Las irregularidades o incumplimientos que sean detectados por las comisiones supervisoras del sistema financiero en ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la presentación por parte de los intermediarios y entidades financieras, del programa de autocorrección respectivo.

    Se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por las comisiones supervisoras del sistema financiero, en el caso de las facultades de vigilancia, cuando se haya notificado a los intermediarios y entidades financieras la irregularidad; en el caso de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado requerimiento en el transcurso de la visita;

  2. Cuando la contravención a la norma de que se trate, corresponda a algún delito, o
  3. Cuando se trate de alguna de las infracciones que el Banco de México, las leyes o las disposiciones aplicables consideren como graves.

    Artículo adicionado DOF

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