Ley [LGAg]

Articulo 27

Ley General De Aguas

Artículo 27. Son facultades de las entidades federativas, en términos de la y de las leyes locales de la materia:

  1. Formular, conducir y evaluar la política estatal y de la Ciudad de México en materia de agua y saneamiento, refiriéndolos como derechos humanos fundamentales de atención prioritaria, incorporando la perspectiva de género, enfoque de derechos humanos y el interés superior de la niñez;
  2. Garantizar el disfrute del derecho humano al agua, mediante la regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y control de la contaminación de las aguas de su jurisdicción, así como de las aguas nacionales que tengan asignadas;
  3. Asegurar el disfrute del derecho humano al agua, mediante la adecuada regulación de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado, así como el tratamiento, disposición y reúso de las aguas residuales de su jurisdicción;
  4. Coordinarse con la Federación y los municipios de su entidad para asegurar que los programas, políticas y acciones que realicen, observen como prioritario el derecho humano al agua;
  5. Emitir las regulaciones y promover la instalación de sistemas de captación pluvial para uso doméstico, acordes a sus necesidades regionales;
  6. Promover la participación de todos los sectores en las entidades para coadyuvar en la garantía del derecho humano al agua, y
  7. Las demás que le confiera y otros ordenamientos jurídicos en la materia.
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