Artículo 34. Las entidades federativas promoverán en todo momento la instalación de sistemas de captación pluvial para uso doméstico, acordes a las necesidades regionales, sin que afecten el ciclo natural hidrológico.
Cada entidad federativa deberá determinar la implementación de los sistemas de captación pluvial con base en las características físicas de los inmuebles y en el valor del predial del suelo o construcción. En todo caso, el estándar que se utilice para determinar esa necesidad no podrá ser desproporcional al valor catastral del inmueble.
Las entidades federativas fomentarán la inclusión en los códigos de construcción y en las legislaciones sobre propiedad en condominio de la obligación de las edificaciones que se clasifiquen como tales, de establecer un sistema de captación de agua pluvial que cuente con la capacidad suficiente de almacenamiento de agua para atender las necesidades mínimas indispensables de agua para consumo personal y doméstico de cada unidad de propiedad privativa del condominio.