Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:
- Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;
- Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;
- Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;
- Partituras;
- Fonogramas, discos y cintas;
- Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;
- Material gráfico, carteles y diagramas, y
- Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional.