Ley [LGB]

Articulo 34

Ley General De Bibliotecas

Artículo 34. Las obras a que se refiere el artículo anterior podrán ser, de manera enunciativa y no limitativa, las siguientes:

  1. Libros, publicaciones periódicas, catálogos, folletos y pliegos;
  2. Publicaciones periódicas como periódicos, diarios, anuarios, revistas y memorias;
  3. Material cartográfico como mapas y planos, cartas de navegación, aeronáuticas o celestes;
  4. Partituras;
  5. Fonogramas, discos y cintas;
  6. Obras audiovisuales, micropelículas, diapositivas y fotografías;
  7. Material gráfico, carteles y diagramas, y
  8. Cualquier otra que se considere relevante para documentar la memoria del conocimiento en el territorio nacional.
Citado por 0 leyes