Ley [LGB]

Articulo 40

Ley General De Bibliotecas

Artículo 40. Las instituciones receptoras del Depósito Legal deberán:

  1. Recibir los materiales objeto de Depósito Legal;
  2. Expedir a la editora o productora constancia que acredite la recepción de los materiales, las que contendrán los datos básicos que permitan la identificación fiscal de la editora o productora;
  3. Establecer las medidas que sean necesarias para la debida organización de los materiales recibidos, la prestación de los servicios bibliotecarios y, en su caso, de consulta pública;
  4. Verificar que las editoriales cumplan con sus obligaciones sobre el Depósito Legal, y
  5. Publicar e informar anualmente la estadística de los materiales recibidos.
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