Ley [LGPSDMS_200521]
Articulo 15
Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 15. Se aplicará pena de cuatro a dieciséis años de prisión y de mil cuatrocientos a tres mil días multa, al que:
Párrafo reformado DOF
- Después de la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en los artículos y de la , y sin haber participado en cualquiera de ellas, adquiera o reciba el producto de las mismas a sabiendas de esta circunstancia;
- Preste auxilio o cooperación al autor de cualquiera de las conductas previstas en los artículos y de , con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la liberación de la víctima;
- Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de ejecutar cualquiera de las conductas previstas en los artículos y de , con conocimiento de esta circunstancia, así como los efectos, objetos o instrumentos del mismo o impida que se averigüe;
- Altere, modifique o destruya ilícitamente el lugar, indicios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo, o
Fracción reformada DOF
- Desvíe u obstaculice la investigación de cualquiera de las conductas previstas en los artículos y de , o favorezca que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
Fracción reformada DOF
No se aplicará la pena prevista en este artículo en el caso de la fracción III, en lo referente al ocultamiento del infractor, cuando se trate de:
- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, o
Inciso reformado DOF
- El cónyuge, la concubina, el concubinario y parientes colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado.
- Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines directos, o
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