Ley [LGPSDMS_200521]
Articulo 20
Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 20.- La autoridad judicial podrá ordenar que las personas que hayan sido condenadas por conductas previstas en el queden sujetas a vigilancia por la autoridad policial hasta por los cinco años posteriores a su liberación.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo segundo