Ley [LGPSDMS_200521]
Articulo 23
Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 23. Los delitos previstos en se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la y del Código Nacional; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o a la relevancia social del mismo.
Párrafo reformado DOF
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en , el Ministerio Público del fuero común deberá, remitir al Ministerio Público de la Federación los registros de investigación correspondientes.
Párrafo reformado DOF
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público de la Federación deberá, remitir al Ministerio Público del fuero local los registros de investigación correspondientes.
Párrafo reformado DOF
Reforma DOF : Derogó del artículo el entonces párrafo quinto