Ley [LGPSDMS_200521]

Articulo 9

Ley General Para Prevenir Y Sancionar Los Delitos En Materia De Secuestro, Reglamentaria De La Fracción Xxi Del Artículo 73 De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:

  1. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:

    Párrafo reformado DOF

    1. Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
    2. Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
    3. Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
    4. Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
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