Ley [LIFNCT]
Articulo 20
Ley Del Instituto Del Fondo Nacional Para El Consumo De Los Trabajadores
Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada Comité.
Los profesionistas independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General del Instituto.
Respecto de los comités de apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo de , el Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación, facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.