Ley [LINPI]

Articulo 20

Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas

Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera.

Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.

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