Ley [LINPI]
Articulo 20
Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas
Artículo 20. El Instituto contará con Oficinas de Representación, cómo órganos de representación en las entidades federativas, en las que así se requiera.
Asimismo, contará con las unidades administrativas centrales y en el interior de la República que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto y funciones.