Ley [LINPI]
Articulo 21
Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas
Artículo 21. El Instituto establecerá los Centros Coordinadores de Pueblos Indígenas en cada una de las regiones indígenas del país, para la atención integral e intercultural de los pueblos indígenas y afromexicano con enfoque territorial. Dichas regiones serán de atención especial prioritaria para la Administración Pública Federal.
Cada Centro contará con un Consejo Regional de Pueblos Indígenas, que analizará, opinará y hará propuestas al Centro sobre las políticas, programas y acciones públicas para el reconocimiento e implementación de los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas.
Cada Consejo Regional de Pueblos Indígenas deberá integrarse de manera paritaria, con una mayoría de representantes indígenas.
Párrafo adicionado DOF