Ley [LINPI]

Articulo 8

Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas

Artículo 8. En su relación con los órganos y autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos indígenas, debiendo surtir los efectos legales correspondientes.

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