Ley [LINPI]
Articulo 8
Ley Del Instituto Nacional De Los Pueblos Indígenas
Artículo 8. En su relación con los órganos y autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, el Instituto reconocerá y respetará las formalidades propias establecidas por los sistemas normativos indígenas, debiendo surtir los efectos legales correspondientes.