Ley [LRArt6_MDR]

Articulo 21

Ley Reglamentaria Del Artículo 6O., Párrafo Primero, De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En Materia Del Derecho De Réplica

Artículo 21. Los tribunales de la Federación serán competentes para conocer de los procedimientos judiciales que se promuevan con motivo del ejercicio del derecho de réplica en los términos que dispone .

Será competente por razón de territorio para conocer del procedimiento judicial a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito del lugar que corresponda al domicilio en que resida la parte solicitante, con excepción de lo dispuesto en el Capítulo IV de .

En donde no resida un Juez de Distrito y siempre que la información falsa o inexacta cuya rectificación se reclame, haya sido emitida o publicada por sujetos obligados en el mismo lugar o lugar próximo, los Jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique dicho sujeto obligado tendrán facultad para recibir la demanda de réplica, debiendo resolverse en la forma y términos que establece .

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