Ley [LRArt6_MDR]
Articulo 28
Ley Reglamentaria Del Artículo 6O., Párrafo Primero, De La Constitución Política De Los Estados Unidos Mexicanos, En Materia Del Derecho De Réplica
Artículo 28. En los procedimientos judiciales del derecho de réplica se admitirán toda clase de pruebas, salvo las que sean contrarias a derecho.
Las pruebas se ofrecerán en el escrito de solicitud y en la contestación, y deberán acompañarse a los mismos; las que se presenten con posterioridad no serán admitidas, salvo que fueren supervenientes.