Ley [LSPREM]
Articulo 2
Ley Del Sistema Público De Radiodifusión Del Estado Mexicano
Artículo 2. Para los efectos de se entiende por:
- Consejo Ciudadano: El Consejo Ciudadano del Sistema;
- Contraloría: La Contraloría Interna del Sistema;
- Presidente: El titular de la Presidencia del Sistema;
- Estatuto Orgánico: El Estatuto Orgánico del Sistema;
- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del Sistema;
- Ley: La Ley del Sistema de Radiodifusión del Estado Mexicano;
- Medio público de radiodifusión: La estación de radio o televisión de una dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, que opera mediante concesión, cuyo contenido programático se basa en la pluralidad política, cultural y social del país y que tiene por objeto promover la educación, los valores democráticos, el servicio social, la información veraz y objetiva y la participación ciudadana;
- Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
- Secretario: El titular de la Secretaría de la Junta de Gobierno del Sistema, y
- Sistema: El Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano.