Ley [LGCT]

Articulo 56

Ley General Para El Control Del Tabaco

Artículo 56. A quien por sí o a través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de cualquier producto del tabaco en los términos que se define en la y en la , se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

La misma pena se aplicará a quien por sí o a través de otra persona mezcle productos de tabaco adulterados, falsificados, contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de suministro.

Artículo adicionado DOF

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