Ley [LGCT]
Articulo 57
Ley General Para El Control Del Tabaco
Artículo 57. A quien, por sí o a través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda, venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco de los que hace mención , adulterados, falsificados, contaminados, alterados o mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo adicionado DOF