Ley [LGDOCIA_070121]
Articulo 14
Ley General Para La Detección Oportuna Del Cáncer En La Infancia Y La Adolescencia
Artículo 14.- Para el cumplimiento de su objeto el Consejo, en estricta coordinación con el Centro tendrá las siguientes funciones:
- Propondrá políticas, estrategias y acciones resolutivas y de investigación, promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento integral del cáncer detectado entre las personas menores de 18 años, así como para mejorar su calidad de vida;
- Fungirá como órgano de consulta nacional;
- Promoverá la coordinación de las acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y entre éstas y los gobiernos de las entidades federativas, así como la concertación de acciones con los sectores social y privado;
- Propondrá las medidas que considere necesarias para homologar, garantizar la cobertura, eficiencia y calidad de las acciones en su materia, incluyendo las estrategias financieras para su instrumentación;
- Impulsará la sistematización y difusión de la normatividad y de la información científica, técnica y de la salud;
- Propondrá y promoverá la realización de actividades educativas y de investigación;
- Promoverá y apoyará la gestión ante las instancias públicas, sociales y privadas correspondientes, de los recursos necesarios para la adecuada instrumentación y operación de las acciones que impulse;
- Recomendará la actualización permanente de las disposiciones jurídicas relacionadas;
- Promoverá la creación de consejos estatales para la prevención y el tratamiento del cáncer en la infancia y la adolescencia, especificando la relación que éstos deberán mantener con el Consejo, así como las instancias coordinadoras del Centro;
- Emitir su reglamento y los manuales necesarios para su funcionamiento, y
- Las demás que le asigne el Secretario de Salud para el adecuado desempeño de las anteriores y las que señalen otros ordenamientos y que no se opongan con lo establecido en la .