Ley [LGDOCIA_070121]

Articulo 7

Ley General Para La Detección Oportuna Del Cáncer En La Infancia Y La Adolescencia

Artículo 7.- Son derechos de las personas a que se refiere el artículo anterior, entre otros:

  1. Recibir atención médica integrada, desde la promoción, prevención, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, en términos de la y la . En particular tienen derecho a recibir diagnóstico y tratamiento oportuno de cáncer en cualquiera de sus tipos o modalidades;
  2. Recibir las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la para tratamiento necesario desde la confirmación del diagnóstico y hasta el alta médica, sin importar que en el proceso el paciente supere los 18 años de edad;
  3. Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, adecuada a su edad, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;
  4. Contar con los servicios de apoyo psicosocial de acuerdo con sus necesidades;
  5. Acceder a las prestaciones de los servicios de salud correspondientes, en términos de la , con el fin de realizar los exámenes paraclínicos que corroboren el diagnóstico;
  6. Contar, a partir del momento en que se tenga la presunción de cáncer y hasta que el diagnóstico no se descarte, con la autorización de todos los procedimientos, de manera integral y oportuna;
  7. Recibir apoyo académico especial en las Unidades Médicas Acreditadas para que las ausencias escolares por motivo del tratamiento y consecuencias de la enfermedad, no afecten de manera significativa, su rendimiento académico, de conformidad con los convenios que para tal efecto celebre la Secretaría;
  8. Recibir cuidados paliativos cuando sea necesario.
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