Ley [LGMHCTI]
Articulo 60
Ley General En Materia De Humanidades, Ciencias, Tecnologías E Innovación
Artículo 60. El Consejo Nacional, las universidades e instituciones públicas de educación superior, así como los Centros Públicos, constituirán repositorios informáticos con el propósito de facilitar el acopio, preservación, gestión y acceso electrónico a información y contenidos de calidad, incluyendo aquéllos de interés social y cultural que se producen en México con apoyo del Estado, de acuerdo con los criterios de calidad y estándares técnicos que emita el Consejo Nacional. Dichos repositorios podrán ser temáticos, institucionales o interinstitucionales.
Los repositorios operarán mediante el uso de estándares internacionales que permitan acceder, buscar, leer y descargar la información de texto completo, en formatos digitales, encontrables, accesibles, interoperables y reutilizables, así como reproducir, distribuir, importar, exportar, identificar, almacenar, preservar, reutilizar, interoperar y recuperar la información que se reúna.
Toda persona que reciba recursos públicos para la realización de actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación tendrá la obligación de poner a disposición pública la información que derive de las mismas, incluyendo las bases de datos que generen, en su caso. Los sujetos que carguen información en los repositorios deberán señalar aquella que deba clasificarse por derechos de propiedad intelectual o por mandamiento legal que así lo disponga.
El Consejo Nacional constituirá, integrará y operará un Repositorio Nacional ajustado a estándares internacionales con el propósito de articular y dar certeza a los contenidos, así como seguridad a los procedimientos de acceso, recuperación, autentificación y evaluación de la información alojada en los repositorios temáticos, institucionales e interinstitucionales.
El Consejo Nacional emitirá los lineamientos específicos a los que se sujetará la integración y operación de los repositorios.