Ley [LFPDPPP]

Articulo 57

Ley Federal De Protección De Datos Personales En Posesión De Los Particulares

Artículo 57. El procedimiento de imposición de sanciones dará comienzo con la notificación que efectúe la Secretaría a la presunta persona infractora, sobre los hechos que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Secretaría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.

La Secretaría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar de la presunta persona infractora las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría notificará a la presunta persona infractora el derecho que le asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La Secretaría, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes.

Cuando haya causa justificada, la Secretaría podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual este plazo.

El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.

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