Ley [LGES_200421]

Articulo 17

Ley General De Educación Superior

Artículo 17. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a las que se ajustarán la revalidación y la declaración de estudios equivalentes.

Las autoridades educativas e instituciones de educación superior facultadas para otorgar revalidaciones o equivalencias de estudios promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de medios electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos, a fin de facilitar y garantizar la incorporación y permanencia al tipo de educación superior a todas las personas, incluidas las que hayan sido repatriadas a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna, conforme a las disposiciones de la materia.

Las instituciones públicas de educación superior con autonomía y legal se regirán por sus propias normas y en materia de revalidación y movilidad estarán a lo que decidan sus autoridades escolares.

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