Ley [LGES_200421]
Articulo 18
Ley General De Educación Superior
Artículo 18. Los certificados, diplomas, títulos profesionales, grados académicos, revalidaciones o equivalencias de estudios y demás comprobantes académicos que expidan las instituciones de educación superior, con sujeción a los ordenamientos y leyes aplicables, deberán registrarse, en los términos que establezca la Secretaría, en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.