Ley [LGES_200421]

Articulo 52

Ley General De Educación Superior

Artículo 52. El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior será un órgano colegiado de interlocución, deliberación, consulta y consenso para acordar las acciones y estrategias que permitan impulsar el desarrollo de la educación superior. Sus actividades atenderán a los principios de corresponsabilidad, participación propositiva y pleno respeto al federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa e institucional.

El Consejo Nacional para la Coordinación de la Educación Superior quedará integrado de la siguiente manera:

  1. La persona titular de la Secretaría de Educación Pública, quien lo coordinará;
  2. La persona titular de la Subsecretaría de Educación Superior de la Secretaría;
  3. La persona titular del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
  4. Las autoridades educativas locales en materia de educación superior;
  5. Las personas titulares de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la Universidad Autónoma Metropolitana, del Instituto Politécnico Nacional, de la Universidad Pedagógica Nacional y del Tecnológico Nacional de México;
  6. Tres personas titulares de instituciones públicas de educación superior en representación de cada uno de los subsistemas de educación superior previsto en la Ley, por cada una de las seis regiones geográficas que se detallen en los lineamientos generales a que se refiere este artículo;
  7. Una persona titular de instituciones particulares de educación superior, por cada una de las seis regiones geográficas que se detallen en los lineamientos generales a que se refiere este artículo;
  8. Siete personas en representación de asociaciones nacionales de las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares que, de manera individual, representen la matrícula más numerosa en el país;
  9. Tres personas del personal académico en representación de cada subsistema de educación superior previsto en la Ley propuestas por las asociaciones de académicos, y
  10. Tres estudiantes en representación de cada subsistema de educación superior previsto en la Ley propuestos por los consejos estudiantiles de cada subsistema.
    Xas personas titulares a las que se refiere la fracción V de este artículo no podrán ser elegibles como representantes de la fracción VI; en la designación de las personas referidas en las fracciones VI, VII, VIII, IX y X se buscará la representación paritaria entre los géneros y se contemplará la representación de las instituciones públicas y particulares de educación superior.
Para supervisar la implementación de los acuerdos y tareas específicas que se decidan en su seno, el Consejo Nacional contará con un secretariado técnico conjunto, cuya conformación y funciones, serán determinadas por sus integrantes.
A sus sesiones se podrá invitar a representantes de los sectores social y productivo; además atenderán el principio de máxima publicidad.
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