Ley [LGES_200421]

Articulo 69

Ley General De Educación Superior

Artículo 69. Los particulares podrán impartir educación del tipo superior considerada como servicio público en términos de , en todos sus niveles y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos dispuestos por el artículo . de la , , la en lo que corresponda y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Por lo que concierne a la educación normal y demás para la formación docente de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado, la cual surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad educativa correspondiente o la institución facultada para ello y se otorgará conforme a las disposiciones de la y los lineamientos que expida la Secretaría para tal efecto.

Tratándose de estudios distintos a los del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Título y, en lo que corresponda, a la .

Los particulares que impartan estudios de tipo superior que obtengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en términos de , deberán registrarse ante la autoridad en materia de profesiones, de conformidad con la normatividad aplicable.

Las autorizaciones o los reconocimientos de validez oficial de estudios se refrendarán con la periodicidad que se determine en . Las autoridades educativas o las instituciones públicas de educación superior facultadas para ello, en los casos de su competencia, podrán autorizar plazos de refrendo mayores a los previstos en la conforme a los lineamientos que para tal efecto expida. En el supuesto de no cumplirse los requisitos establecidos para el refrendo, establecerán los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan y programa respectivo.

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