Ley [LGES_200421]

Articulo 76

Ley General De Educación Superior

Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
    1. Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en la fracción III del artículo de , o
    2. Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo de .

      Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;

  2. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente; respecto a lo señalado en la fracción II del artículo de ;
  3. Clausura del plantel, respecto a las fracciones I, IV y VII del artículo de . Se aplicará además de esta sanción la imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años en el caso de la fracción I del artículo de la , o
  4. Imposibilidad para obtener autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios hasta por cinco años, en el caso de la infracción prevista en la fracción I del artículo de .
En la aplicación de las sanciones establecidas en las fracciones II y III de este artículo, la autoridad educativa correspondiente establecerá los procedimientos necesarios para salvaguardar los estudios de las personas inscritas en el plan o programa respectivo.
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