Ley [LGES_200421]
Articulo décimo octavo
Ley General De Educación Superior
décimo octavo.. Los particulares beneficiados con los decretos presidenciales o acuerdos secretariales mantendrán el régimen jurídico que tienen reconocido, quedando a salvo los derechos que hubiesen adquirido y se regirán en lo conducente por las disposiciones de este Decreto.
Los particulares que impartan educación superior con reconocimiento de validez oficial de estudios que decidan solicitar la obtención del reconocimiento al que se refiere el artículo de este Decreto, estarán a lo siguiente:
- La Secretaría, en un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la emisión de los lineamientos respectivos para la educación impartida por particulares, emitirá una convocatoria para solicitar un reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa con el cumplimiento de los requisitos que se determinen conforme a las disposiciones legales aplicables, y
- Recibidas las solicitudes, la Secretaría, en un plazo no mayor de noventa días resolverá sobre el otorgamiento del reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa.
- IIos particulares podrán solicitar el reconocimiento al que se refiere el artículo de este Decreto cuando así lo decidan y conforme a lo establecido en y demás disposiciones aplicables, con independencia de la convocatoria que se emita en los términos de esta disposición transitoria.
En la primera solicitud del particular para que se le otorgue el reconocimiento a la gestión institucional y excelencia educativa, la Secretaría observará que no hayan sido sancionados por las autoridades educativas correspondientes en los últimos cinco años anteriores a la fecha de solicitud del reconocimiento. En la prórroga que se haga del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo fracción I inciso e) de este Decreto.