Ley [LIE]

Articulo 17

Ley De Inversión Extranjera

Artículo 17.- Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:

    I- Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y
    II- Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código.

Artículo reformado DOF

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