Ley [LIVA]
Articulo 18-b
Ley Del Impuesto Al Valor Agregado
Artículo 18-b.- Para los efectos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo de la , se consideran únicamente los servicios digitales que a continuación se mencionan, cuando éstos se proporcionen mediante aplicaciones o contenidos en formato digital a través de Internet u otra red, fundamentalmente automatizados, pudiendo o no requerir una intervención humana mínima, siempre que por los servicios mencionados se cobre una contraprestación:
- La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, incluyendo los juegos de azar, así como otros contenidos multimedia, ambientes multijugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas.
No se aplicará lo dispuesto en esta fracción a la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicos.
- Los de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos.
Reforma DOF : Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
- Clubes en línea y páginas de citas.
- La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
Artículo adicionado DOF
Referenciado por otras leyes
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