Ley [LRCDN]
Articulo 24
Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares
Artículo 24.- El operador sólo tendrá derecho de repetición:
- I- En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;
- II- En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,
- III- En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.