Ley [LRCDN]

Articulo 24

Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares

Artículo 24.- El operador sólo tendrá derecho de repetición:

    I- En contra de la persona física que, por actos u omisiones dolosas causó daños nucleares;
    II- En contra de la persona que lo hubiere aceptado contractualmente, por la cuantía establecida en el propio contrato; y,
    III- En contra del transportista o porteador que, sin consentimiento del operador hubiere efectuado el transporte, salvo que éste hubiere tenido por objeto salvar o intentar salvar vidas o bienes.
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