Ley [LRCDN]

Articulo 26

Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares

Artículo 26.- Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:

    I- Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;
    II- Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;
    III- Cuando sea contraria al orden público nacional; y,
    IV- Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.
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