Ley [LRCDN]
Articulo 26
Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares
Artículo 26.- Las sentencias definitivas extranjeras dictadas por daños nucleares, no se reconocerán ni ejecutarán en la República Mexicana, en los siguientes casos:
- I- Cuando la sentencia se hubiere obtenido mediante procedimiento fraudulento, o, por colusión de litigantes;
- II- Cuando se le hubieren violado garantías individuales a la parte demandada o aquélla en cuya contra se pronunció;
- III- Cuando sea contraria al orden público nacional; y,
- IV- Cuando la competencia jurisdiccional del caso, debió corresponder a los Tribunales Federales de la República Mexicana.