Ley [LRCDN]

Articulo 6

Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares

Artículo 6.- El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares:

    I- Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y
    II- Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad.
    IIas disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.
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