Ley [LRCDN]
Articulo 6
Ley De Responsabilidad Civil Por Daños Nucleares
Artículo 6.- El operador de una instalación será responsable de los daños causados por un accidente nuclear, por la remesa de substancias nucleares:
- I- Hasta que dichas substancias hubiesen sido descargadas del medio de transporte respectivo en el lugar pactado o en el de la entrega; y
- II- Hasta que otro operador de diversa instalación nuclear hubiere asumido por vía contractual esta responsabilidad.
- IIas disposiciones del presente artículo también son aplicables a la remesa de reactores nucleares.