Ley [269_200521]

Articulo 2

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 2.- Para los efectos de se entiende por:

    I- Carroceros: Las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran un vehículo;
    II- Comercializadoras: Las personas físicas o morales dedicadas a la compra, venta o importación de vehículos nuevos o usados;
    III- Consejo Nacional de Seguridad Pública: La instancia superior de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
    IV- Distribuidoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la venta de primera mano de vehículos que provengan de las ensambladoras; así como quienes importen vehículos nuevos para su venta en territorio nacional;
    V- Ensambladoras: Las personas físicas o morales que se dediquen a la fabricación, ensamblaje o importación para comercializar vehículos nuevos;
    VI- Entidades Federativas: Los Estados de la República y la Ciudad de México;

Fracción reformada DOF

    VII- Fiscalías: La Fiscalía General de la República y las Fiscalías o Procuradurías Generales de Justicia de los Estados y del Gobierno de la Ciudad de México;

Fracción reformada DOF ,

    VIII- Registro: El Registro Público Vehicular;
    IX- Secretariado Ejecutivo: El órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública denominado Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
    X- Vehículos: Los automotores, remolques y semirremolques terrestres, excepto los ferrocarriles, los militares y aquellos que por su naturaleza sólo pueden ser destinados a usos agrícolas e industriales.
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