Ley [269_200521]

Articulo 23

Ley Del Registro Público Vehicular

Artículo 23.- Deberán presentar al Registro los avisos correspondientes, los siguientes:

    I- Los carroceros, el de ensamble o modificación;
    II- Las comercializadoras y distribuidoras, los de compra y venta de vehículos, indicando los datos del nuevo propietario;
    III- Las instituciones de seguros, los relativos a:
      a).- Expedición o cancelación de póliza de seguro del vehículo, mismo que incluirá su número, nombre de la institución y los datos de identificación del vehículo;
      b).- Robo, recuperación, destrucción o pérdida total del vehículo, y
      c).- Enajenación de vehículos que serán utilizados para la venta de sus componentes, en su caso;
    IV- Las instituciones de fianzas, los relativos a:
      a).- Expedición y número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, incluyendo el nombre de la institución, y
      b).- Cancelación de la fianza y causa de la misma;
    V- Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, el aviso de gravamen o cancelación del mismo.
    Vos avisos a que se refiere esta fracción y los previstos sobre gravámenes, se harán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación mercantil en vigor;
    VI- Las arrendadoras financieras, por los arrendamientos financieros de vehículos que realicen;
    VII- Las autoridades judiciales y administrativas federales, los relativos a:
      a).- Embargos, decomisos o aseguramientos, y
      b).- El levantamiento de gravámenes, y
    VIII- La Secretaría de Relaciones Exteriores, respecto de todos los vehículos con placas diplomáticas asignadas a embajadas, consulados, organismos internacionales y a todo el personal diplomático, consular y técnico administrativo, acreditado ante el Gobierno de México, de conformidad con los convenios internacionales aplicables.
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