Ley [269_200521]
Articulo cuarto
Ley Del Registro Público Vehicular
cuarto..- Las Secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público deberán proporcionar al Secretariado Ejecutivo, en un plazo no mayor a 180 días naturales, a partir de la publicación de la , la información histórica relativa a los números de identificación que tuviesen asignados los vehículos y de la cual dispusieran a la entrada en vigor de , a efecto de integrar la base de datos a que se refiere el artículo de .
Asimismo, las ensambladoras, carroceros, distribuidoras, comercializadoras o importadores de vehículos que no hayan cumplido con la obligación de presentar los informes respectivos al Registro Nacional de Vehículos, en términos de la Ley que se abroga conforme al artículo segundo transitorio, deberán suministrar al Secretariado Ejecutivo la información a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de 60 días naturales a partir de la publicación de la .
México, D.F., a 30 de julio de 2004.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Yolanda E. González H., Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo de la y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.