Ley [36_200521]

Articulo 20

Ley De Extradición Internacional

Artículo 20.- Cuando no se hubieren reunido los requisitos establecidos en el tratado o, en su caso, en el artículo , la lo hará del conocimiento del Estado promovente para que subsane las omisiones o defectos señalados, que en caso de estar sometido el reclamado a medidas precautorias, deberá cumplimentarse dentro del término a que se refiere el artículo .

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