Ley [LCNBV]

Articulo 5 bis

Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores

Artículo 5 bis.- Las Comisiones Nacionales de Seguros y Fianzas, del Sistema de Ahorro para el Retiro y para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como el Banco de México y el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a solicitud de la Comisión y, con el fin de procurar una coordinación en la práctica de las visitas ordinarias que en el ejercicio de las facultades de supervisión lleven a cabo, deberán comunicarse entre ellas, a más tardar el quince de noviembre de cada año, aquellas entidades financieras a las que pretenden practicar dichas visitas el año inmediato siguiente y, dentro de los treinta días siguientes a la fecha antes referida, deberán acordar las visitas que podrán practicar de manera conjunta con algunas de las demás autoridades.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará procedente sin perjuicio de las visitas que las referidas autoridades puedan practicar de manera extraordinaria o en cualquier momento, de conformidad con las disposiciones que les resulten aplicables.

Artículo adicionado DOF

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