Ley [LCNBV]
Articulo 6 bis
Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
Artículo 6 bis.- La Comisión en uso de las facultades a que se refieren las fracciones II, III, IV y XI del artículo de , podrá dictar medidas correctivas, consistentes en ordenar correcciones o modificaciones a lo siguiente:
- Las políticas y lineamientos que en materia prudencial hayan adoptado las entidades, así como a la adecuada segregación de funciones entre las unidades de negocio y las demás instancias de la estructura orgánica de las entidades;
- Los registros contables y estados financieros de las entidades, y
- El cálculo de los índices o niveles de capitalización, de liquidez y otras razones financieras.
Para lo anterior, la Comisión deberá escuchar previamente a la entidad afectada, y resolver en un plazo no mayor a tres días hábiles. Asimismo, estará facultada para instruir a las entidades la publicación de las correcciones y modificaciones que hubiere ordenado con fundamento en este precepto.
Artículo adicionado DOF