Ley [LCNBV]
Articulo 9 bis 3
Ley De La Comisión Nacional Bancaria Y De Valores
Artículo 9 bis 3.- Durante la vigencia de los programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de los artículos y anteriores, esta se abstendrá de imponer a las entidades las sanciones previstas en las leyes que las rigen, por las irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
El comité de auditoría o quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades estará obligado a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al director general o a los órganos o personas equivalentes de la entidad, como a la Comisión, en la forma y términos que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo de . Lo anterior, con independencia de la facultad de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como resultado de los informes del comité de auditoría o de quien ejerza las funciones de vigilancia en las entidades o derivado de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, ésta determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento; siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF