Ley [LFFMAA]
Articulo 17
Ley Federal Para El Fomento De La Microindustria Y La Actividad Artesanal
Artículo 17.- Las sociedades constituidas e inscritas en el Registro Público de Comercio, podrán obtener de la Secretaría o de las autoridades en quienes hubiere delegado esa función, la inscripción en el Padrón Nacional de la Microindustria, así como la cédula que las acredite como empresas microindustriales y, consecuentemente, alcanzar los beneficios cuyo otorgamiento proceda conforme a u otras disposiciones.