Ley [LFPIORPI]

Articulo 65

Ley Federal Para La Prevención E Identificación De Operaciones Con Recursos De Procedencia Ilícita

Artículo 65. Se requiere de la denuncia previa de la Secretaría para proceder penalmente en contra de los empleados, directivos, funcionarios, consejeros o de cualquier persona que realice actos en nombre de las instituciones financieras autorizadas por la Secretaría, que estén involucrados en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos y de .

En el caso previsto en la fracción II del artículo se procederá indistintamente por denuncia previa de la Secretaría o querella de la persona cuya identidad haya sido revelada o divulgada.

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