Ley [LFPPCPCIA]
Articulo 54
Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas
Artículo 54. Los actos de registro del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas generarán efectos jurídicos oponibles a terceros.
Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas podrán registrar los elementos de su patrimonio cultural en cualquier momento, incluso cuando exista disputa con terceros. Si existe una disputa con otro pueblo o comunidad por la titularidad, el Instituto realizará la anotación correspondiente.
La falta de inscripción en el Registro de algún elemento del patrimonio cultural, en ningún caso constituirá presunción de falta de titularidad.