Ley [LFPPCPCIA]

Articulo 58

Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas

Artículo 58. Los pueblos y comunidades podrán solicitar la mediación o promover directamente ante el Instituto o ante cualquier entidad de la Secretaría de Cultura, que se implemente el procedimiento de queja. El recurso se desahogará ante la autoridad del INDAUTOR, quién respetando el debido proceso, privilegiará el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades, así como la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

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