Ley [LFPPCPCIA]
Articulo 63
Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas
Artículo 63. Recibido el escrito inicial, el INDAUTOR examinará los requisitos de forma, supliendo la deficiencia de la queja cuando la comunidad sea la promovente y la admitirá a trámite. En el mismo auto dictará las medidas precautorias a que haya lugar; también ordenará girar oficios, rendir informes o dictámenes, hacer inspecciones, para mejor proveer, impulsar de oficio el procedimiento, con copia del escrito inicial y sus anexos, ordenará notificar al presunto infractor en su domicilio, o en el lugar donde se haga el uso no autorizado, concediendo un plazo de 10 días a partir de la notificación para que por escrito conteste y manifieste lo que a su derecho convenga.