Ley [LFPPCPCIA]
Articulo 67
Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas
Artículo 67. Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:
- Retiro de la circulación, venta, exposición pública o puesta a disposición en medios electrónicos, de los bienes a que haga referencia la queja.
- Prohibición de la venta de los bienes de que se trate.
- Aseguramiento de los bienes.
- Suspensión de actividades o clausura de establecimientos.
- Reparación de daños.
Para que surta efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía alguna.