Ley [LFPPCPCIA]

Articulo 67

Ley Federal De Protección Del Patrimonio Cultural De Los Pueblos Y Comunidades Indígenas Y Afromexicanas

Artículo 67. Si el presunto infractor no acredita la legalidad de sus actos, dará lugar a que se ejecute una o más de las siguientes medidas precautorias de parte de la autoridad:

  1. Retiro de la circulación, venta, exposición pública o puesta a disposición en medios electrónicos, de los bienes a que haga referencia la queja.
  2. Prohibición de la venta de los bienes de que se trate.
  3. Aseguramiento de los bienes.
  4. Suspensión de actividades o clausura de establecimientos.
  5. Reparación de daños.
Para que surta efectos la medida precautoria no se requerirá que la comunidad otorgue garantía alguna.
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